CONSUMACIÓN DE LA RESERVA

Si al morir el reservista le sobreviven los hijos o descendientes del matrimonio anterior, según el artículo 973 [sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en la línea descendiente, aunque en virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia]. Por tanto, los reservatarios serán dueños de los bienes reservables por título sucesorio, pero no dice el precepto citado si suceden al reservista o al causante de la reserva.


Es verosímil pensar que heredan al reservista. Los reservatarios, pues, heredan a éste, el cual no puede disponer en favor de otros los bienes reservables.


Una vez aceptada la sucesión en los bienes reservables, los reservatarios podrán exigir de los herederos del reservista el cumplimiento de las obligaciones a que estaba obligado.


Una vez consumada la reserva, parece claro que los herederos del reserevista han de poder reclamar, en su caso, el importe de gastos que haya hecho su causante en bienes que tenía que custodiar para entregarlos a los reservatarios por imperativo de la ley.


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