LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS INCAPACES

A las entidades públicas les corresponde la tutela administrativa de los menores que, hubieran sido declarados en desamparo. En particular, la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo.


A falta de preceptos que la desarrollen, suscita delicados problemas de interpretación. De entrada, parece que el precepto entronca con el artículo 49 de la Constitución.


Con el fundamento legal expuesto y pensando, en las personas de edad avanzada con enfermedades degenerativas, se atribuye a la Administración la tutela de los incapaces mediando cualquiera de las dos circunstancias siguientes:


1) Que el incapaz se encuentre en situación de desamparo.


2) Que no sea nombrado tutor del incapacitado alguna de las personas a que alude el artículo 234 del Código Civil, es decir, ni las personas que el propio tutelado hubiera designado a tal efecto, ni el cónyuge del incapacitado, ni sus padres, ni la persona que éstos hubieran designado, ni un descendiente, ascendiente o hermano del tutelado.


A la vista de la insuficiente regulación legal otorgada a la tutela administrativa de los incapaces, cabe afirmar que la reforma se ha limitado a sentar los presupuestos de un sistema de control administrativo respecto de la protección de los incapaces, relegando la determinación de los cauces arbitrados para hacer efectivo el sistema que instaura.

El IVA es un impuesto instantáneo, y se devenga operación por operación, aunque desde el punto de vista de su gestión, su declaración es periódica, normalmente trimestral, y en cada declaración, el sujeto pasivo incluye la suma de todas las operaciones devengadas, y le resta las cuotas soportadas en el periodo para ingresar la diferencia. 



Pero siendo un impuesto instantáneo, ¿cuándo se produce el devengo? La regla general, es decir, para las entregas de bienes, es que se devenga en el momento en el que se pone a disposición del adquirente el bien, y en operaciones y servicios, en el momento que materialmente se presta el servicio. Si el IVA se devenga cuando se entrega el bien, ese es el momento en el que debe declararse. 



En el caso de pagos anticipados, hay una regla especial, y es que el IVA se devenga en cada cobro parcial anticipado, por el importe facturado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando alguien compra una casa en construcción. 


Hay más supuestos especiales, por ejemplo en el caso de operaciones de tracto sucesivo, como los arrendamientos, en los que el devengo se produce en el momento en el que resulte exigible la parte del precio que corresponda a cada percepción. 

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