IMPUTACIÓN DE DONACIONES

El artículo 819 del Código Civil, ordena practicar la imputación de las donaciones de la siguiente forma:


a) Donaciones a los hijos: Las donaciones a los hijos que no tengan el concepto de mejora se imputarán en su legítima. Las donaciones, para que se reputen mejoras imputables al tercio de este nombre, deben ser hechas por el donante declarando de una manera expresa su voluntad de mejorar. El exceso, si lo hubiere, debe considerarse que lo donó el causante con cargo a la parte de libre disposición.


b) Donaciones a ascendientes: Si el ascendiente concurre a la sucesión como legitimario, hay que entender que la imputación se hará a su legítima y el exceso a la parte libre.


c) Donaciones a extraños: Son extraños todos aquéllos que han recibido donaciones del causante y no concurren a su herencia como herederos forzosos. La imputación de esas donaciones ha de hacerse a la parte libre de la herencia, y si no caben por entero, el exceso se reduce por inoficioso.


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